fbpx

¿Presidente está facultado a delegar, según lo hizo en decreto 1066?

El decreto 1066, provocó, el sábado por la noche, mil comentarios de un lado y otro. Los jurisconsultos, llamados a dirimir en estos casos, tampoco se pusieron de acuerdo. El presente análisis escribió Elsa Quispe Cajiao, abogada oriunda de la provincia de Pastaza y que desarrolla su actividad profesional en Quito, nosotros lo reproducimos íntegramente:

¿Presidente de la República se encuentra facultado a delegar la representación legal de la Presidencia?

El Decreto Ejecutivo 1066 emitido por el Presidente de la República genera amplia discusión sobre lo que le está permitido delegar al máximo representante del Gobierno. La Secretaría General de Comunicación aclaró esta víspera que no han sido delegadas las funciones del Jefe de Estado, sino que dicha entidad se encarga de “la representación legal”, “temas administrativos” y hace las veces de “autoridad nominadora”

El artículo 141 de la Constitución de la República establece que la Presidenta o Presidente ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado, de Gobierno y el responsable de la administración pública.

El artículo 147 de la Constitución de la República enumera cada una de las atribuciones y deberes del Presidente, entre ellas encontramos, definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva, el dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda, y otras que le son atribuidas como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y responsable de la administración pública, según la misma Constitución.

Ahora bien, estas atribuciones o facultades nacen de la Constitución de la República y están reservadas para el Presidente de la República, por lo que; sin ahondar en cuestiones doctrinarias, es necesario revisar lo que sucede en caso de ausencia temporal y definitiva del Jefe de Estado. El artículo 146 de la Constitución determina que lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia; es decir, esta es la autoridad o el órgano que según la propia Constitución queda facultada para ejercer las atribuciones del Presidente en su ausencia, por lo que la delegación efectuada a la Secretaría General de la Presidencia iría en contra de disposiciones constitucionales.

Es innegable la facultad del Presidente de organización o reorganización de las entidades u órganos de la administración pública, más cuando se constituye en el responsable de ésta. El análisis debe centrarse en lo que le está expresamente permitido delegar, puesto que la ley prohíbe la delegación de competencias reservadas a determinada unidad o autoridad, como en este caso.

Sin perjuicio de lo señalado, me permito citar el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, que en su parte pertinente prevé que el responsable de la administración pública central es el Presidente de la República:

“Art. 45.- Administración Pública Central. **El Presidente de la República es responsable de la administración pública central que comprende**:

  1. **La Presidencia**y Vicepresidencia de la República
  2. Los ministerios de Estado
  3. Las entidades adscritas o dependientes
  4. Las entidades del sector público cuyos órganos de dirección estén integrados, en la mitad o más, por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o servidores de entidades que integran la administración pública central (…)”

En este mismo sentido el artículo 46 ibídem dispone:

“Art. 46.- Personalidad jurídica. El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en sus relaciones de derecho internacional, con independencia de su organización interna. **Su representación y delegación se rigen por las disposiciones de la Constitución y las leyes específicas en la materia.**

**La administración pública central, las personas jurídicas de derecho público creados por la Constitución y la ley y las empresas públicas, tienen personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno.**

Para todos los propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de la administración pública central se consideran administraciones carentes de personalidad jurídica, **representadas por la máxima autoridad administrativa en su organización**.”

Ahora bien, respecto de la representación legal, el citado Código nos inteligencia sobre aquello que ésta abarca, y nos cita de forma textual:

“Art. 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública **ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia**. (…)”

Si efectuamos un análisis comparativo brevísimo de lo citado, con el contenido de la disposición constitucional constante en el artículo 141, podemos concluir que el ejercicio de la Función Ejecutiva, la Jefatura del Estado, la Jefatura de Gobierno y hasta la responsabilidad de la administración pública, implican atribuciones determinadas, e indelegables en cuanto a su Representación Legal (artículo 147 numeral 16 por ejemplo), pues aquella intervención para los distintos actos, contratos o relaciones jurídicas que han sido evidentemente delegadas mediante el decreto 1066; según la propia Constitución de la República, le corresponden al Vicepresidente en caso de ausencia del Jefe de Gobierno. (Léase además el artículo 149 inciso segundo de la Constitución de la República). Pensarán que cabe una revisión detenida sobre cada una de las facultades, deberes o atribuciones previstas en el artículo 147 de la Constitución, de lo contrario se podrían cuestionar cómo son factibles entonces las delegaciones a Ministros de Estados o Gobiernos Seccionales; sin embargo, en honor al espacio para este breve análisis, cabe reiterar que la facultad de delegación cuestionada es la de Representación Legal y debe ser expresa, como se puntualiza a continuación (artículo 141 Constitución de la República).

Si bien el artículo 68 del Código Orgánico Administrativo advierte que existen casos específicos de delegación respecto de la competencia cuyo carácter es de irrenunciable; la disposición normativa prevista en el artículo 72 ibídem dispone:

“Art. 72.- **Prohibición de delegación. No pueden ser objeto de delegación:**

  1. **Las competencias reservadas por el ordenamiento jurídico a una entidad u órgano administrativo específico**. (…)”

He aquí la importancia que reviste uno de los requisitos de la delegación. En el artículo 70 del citado Código se ordena como contenido de esta forma de transferir la competencia, la especificación del órgano delegante **y la atribución para delegar dicha competencia**; es decir, la propia norma advierte ya, que la autoridad debe contar con la facultad expresa para efectuar dicha delegación, como ocurre en el caso de organización de los ministerios o de los gobiernos seccionales; más no, respecto de la Representación Legal de la Presidencia, lo cual reviste implicaciones distintas como las puntualizadas a breves rasgos, y que se encuentra reservada a un órgano específico.

Consecuentemente la suerte de justificación emitida por parte del Gobierno no tiene asidero jurídico alguno, se contradice al señalar que las funciones del Presidente no han sido delegadas, sino la Representación Legal, temas administrativos y la facultad de nominar autoridades, lo que resulta grave en el marco de juridicidad, pues evidencia aún más la transgresión de disposiciones legales y constitucionales, así como, un grave riesgo de la democracia.

Los comentarios están cerrados.